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La empresa familiar amenazada por el nuevo régimen de operaciones vinculadas

Publicado 7 Abr 2009 por admin en General | 4 Comentarios

La dureza de las nuevas sanciones podría comprometer la continuidad de muchas empresas

 

¿Qué son las operaciones vinculadas?

            Las operaciones vinculadas son aquéllas que se realizan entre una entidad jurídica (una sociedad, una asociación, en fin, una persona jurídica) y lo que podríamos llamar el entorno natural de personas o entidades que rodea a dicha entidad y con el que, de un modo u otro, guarda relación próxima. Ese entorno o perímetro de vinculación definido por la Ley es tan amplio como exhaustivo. Por ejemplo son personas vinculadas una sociedad y un socio que posea más del 5% del capital social. Pero también son vinculadas esa misma sociedad y la nuera de ese mismo socio; o también esa sociedad y otra sociedad administrada por  un tío carnal del antedicho; o incluso también, esa sociedad y una sobrina carnal de un miembro del consejo de administración. Por supuesto también son operaciones vinculadas las que se efectúan entre sociedades participadas por los mismos socios a partir de un determinado porcentaje de participación.

 

¿Son frecuentes este tipo de operaciones? ¿podrían darnos algún ejemplo?

 

            Más que frecuentes, bien podría decirse que son constantes, especialmente en el contexto de la empresa familiar. Piénsese en la retribución por trabajo que un socio percibe de sus sociedad (bien mediante nómina, bien mediante factura, si se trata de servicios profesionales); o también, por ejemplo, un préstamo efectuado entre una sociedad y uno de los socios de ésta; o la prestación de trabajo que el hijo de un socio realiza dentro de la empresa con forma de sociedad, o el arrendamiento del local o de una nave industrial donde la sociedad tiene su sede y que es propiedad del padre de un socio,  o cuando se trate de servicios prestados por una sociedad a los parientes cercanos de los administradores de aquélla, etc. Ni que decir tiene, todas las operaciones imaginables efectuadas entre las empresas que forman parte de un mismo grupo de sociedades.

 

¿En qué consiste la reforma que se ha producido en relación con estas operaciones?

 

La reforma podría resumirse en 3 apartados:

 

1)                          Estas operaciones han de valorarse por el propio obligado tributario a su valor normal de mercado, a diferencia del régimen anterior en el que la valoración por dicho valor de mercado competía a la Administración si apreciaba minoración o diferimiento en la tributación.

2)                          Además, la empresa ha de justificar ese valor normal de mercado mediante una compleja documentación que se ha de tener a disposición de la Administración, documentación dentro de la cual merece destacarse el llamado análisis de comparabilidad, así como, a partir de éste, las razones de la  elección del método para la determinación del valor de mercado entre los diversos métodos que establece la Ley, amén de la forma de aplicación del método elegido y el resultado derivado del mismo

3)                          Y, como tercer elemento, un durísimo régimen sancionador, para el caso de que se incumpla la obligación de documentación mencionada.

 

¿Un durísimo régimen sancionador?

 

De una dureza sin precedentes. La infracción tributaria consiste, de un lado,  en no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación obligatoria y, de otro, en no declarar el valor de mercado que derive de la documentación. Las sanciones son, como decimos, extremadamente duras: en el caso de que la operación se haya valorado correctamente pero se incumpla la obligación de documentación, las sanciones son de 1.500 euros por cada dato omitido, inexacto o falso; o de 15.000 euros por cada conjunto de datos omitido, inexacto o falso.  Pero si no se ha valorado correctamente y procede una corrección valorativa, las sanciones serán como mínimo del doble, es decir, 3.000 euros por cada dato omitido, inexacto o falso; o de 30.000 euros por cada conjunto de datos omitido, inexacto o falso. Es decir, una sola operación vinculada que no haya sido objeto de valoración ni de documentación, puede dar lugar a una sanción mínima de 123.000 euros.  Si se ha valorado bien pero no se ha documentado, la sanción podría alcanzar los 61.500 euros por operación. Se prevé que se impondrán muchas de estas sanciones por estos motivos.

 

¿Será posible cumplir con estas nuevas obligaciones?

 

Creemos que será muy difícil para las pequeñas y medianas empresas cumplir por ellas mismas este tipo de obligaciones. Resulta muy complicado que el empresario pueda efectuar la valoración, con comparables internos y externos, de sus operaciones vinculadas por su valor normal de mercado, así como confeccionar la documentación. Resulta extremadamente complicado, incluso, para un despacho de asesoría fiscal dar una solución a todos sus clientes frente a este conjunto de obligaciones. Las asesorías fiscales bastante trabajo van a tener con identificar las operaciones vinculadas de su clientes que hayan de ser objeto de valoración y documentación.  Estamos convencidos de que la valoración y la documentación son una tarea ardua, sólo abordable desde una especialización en esta materia en la que, tras un estudio concienzudo y  mucho esfuerzo de sistematización, se procure un servicio cuyo coste pueda resultar asequible a las empresas, ya muy castigadas por la situación de crisis que atravesamos.

 

¿Por qué surge FAIR VALUE OPERACIONES VINCULADAS?

 

FAIR VALUE OPERACIONES VINCULADAS constituye todo un reto profesional que nos ha unido a varios profesionales con experiencia dentro y fuera de la Administración Tributaria para dar una solución frente a la necesidad de cumplir con el nuevo régimen. El origen de la empresa fue haber tomado conciencia de la imposibilidad que tenían los despachos profesionales de acometer este servicio de valoración y documentación de una forma generalizada para las empresas clientes. Tras varios meses y muchas horas de preparación, estudio y trabajo, estamos en condiciones de ofrecer los servicios de determinar del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas, así como el de confeccionar la documentación exigida. Todo ello respaldando tanto la valoración como la suficiencia de la documentación elaborada. Importa subrayar que no pretendemos interferirnos en las relaciones normales del asesor fiscal con su cliente ni invadir las funciones de aquél. Tan sólo dar una solución a las complejas obligaciones de valoración y de documentación que impone la reforma fiscal y que tanta inquietud ha sembrado en las empresas y en los despachos de asesoría fiscal. En resumen, en este escenario incierto, aportamos tranquilidad y seguridad a un coste asequible. Nuestra filosofía se resume en que ninguna empresa que contrate nuestros servicios pueda resultar sancionada.

Diario Hoy 02/04/09

4 Comments

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  1. JOSE LUIS FIGUEROA dice:

    Más que comentar quisiera realizar una pregunta por si pudisen aclararnos. Una asociación que se encuentra en una Federación de Asociaciónes se entiende que está afectada por la normativa de operaciones vinculadas.

  2. admin dice:

    El artículo 16.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece:

    3. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

    Una entidad y sus socios o partícipes.

    Una entidad y sus consejeros o administradores.

    Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

    Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

    Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

    Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

    Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas sociedades pertenezcan a un grupo.

    Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 % del capital social o de los fondos propios.

    Dos entidades en las cuales los mismos socios partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente, en, al menos, el 25 % del capital social o de los fondos propios.

    Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

    Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

    Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

    En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipesentidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 %, o al 1 % si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

    Una asociación es considerada una “entidad” a los efectos de lo dispuesto en la citada norma y, por ello, se puede ver afectada como posible parte vinculada.

  3. Cristóbal dice:

    Y se vería afectada una Sociedad Civil ó Comunidad de Bienes?
    Gracias

  4. Fair Value dice:

    La cuestión planteada acerca de si el régimen de operaciones vinculadas afecta a las personas o entidades que se hallen en alguno de los supuestos de los previstos en el artículo 16.3 en relación con entidades como las comunidades de bienes o sociedades civiles encierra ciertos aspectos controvertidos.

    Es pacífico que para que pueda entenderse producida una operación vinculada de las que se regulan en dicho artículo es preciso que al menos uno de los intervinientes en la misma sea una entidad jurídica. No puede hablarse de operación vinculada cuando todos los intervinientes sean personas físicas.

    Sin embargo, la expresión “entidad” en lugar de “sociedad” que se emplea en la redacción dada al apartado 3 del artículo 16 por la Ley 36/2006 y mantenida por la reforma operada por la Ley 16/2007, deja abierta la duda de si el mencionado apartado se refiere sólo a entidades jurídicas dotadas de personalidad jurídica o, si, por el contrario, abarca a cualquier tipo de entidad, incluyendo en este caso a las comunidades de bienes, sociedades civiles, etc.

    No resulta problemática la relación de la entidad sometida al régimen de atribución de rentas con el comunero o partícipe ya que los efectos fiscales derivados de las operaciones entre aquélla y éste reciben un tratamiento de atribución a los distintos comuneros que neutraliza cualquier transferencia encubierta de beneficios o de aportación de fondos propios a través de hipotéticos precios asignados a estas operaciones. Mayores dudas surgen si nos planteamos la aplicación de otros supuestos de vinculación como, por ejemplo, las operaciones realizadas entre una comunidad de bienes y el hermano de uno de los comuneros o partícipes.

    En nuestra opinión, debe tener acogida la interpretación sistemática conforme a la cual, el ámbito del concepto “entidad” manejado por el art 16.3 del T.R. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no debe extenderse más allá del ámbito de aquéllas que puedan ser sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. El contorno de afectados subjetivamente por el concepto de entidades vinculadas establecido en el TRLIS no puede alcanzar, sin más, a quienes no son sujetos pasivos de dicho impuesto. La Ley del IRPF en el caso de operaciones ente personas físicas unidas por lazos de parentesco no establece los efectos derivados de las operaciones vinculadas. Es decir, si no se considera operación vinculada la realizada entre dos personas físicas porque la Ley del IRPF no lo establece así, tampoco deben serlo las realizadas por entidades que, teniendo o no personalidad jurídica, no tienen más significado en el marco de la imposición directa, que servir de mecanismo de aglutinación y atribución de rentas en el ámbito de las personas físicas.

    Fair Value

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