EXPERTOS EN OPERACIONES VINCULADAS
- Análisis de comparabilidad
- Documentación y Masterfile
- Métodos de Valoración
- Acuerdos Previos de Valoración

Operaciones vinculadas

Publicado 3 Feb 2009 por admin en Definiciones | 8 Comentarios

Las operaciones vinculadas, son aquellas realizadas entre la sociedad y sus socios, o el administrador, o entre empresas del grupo.  Estas operaciones tienen que realizarse a precio de mercado, independientemente de como se realice en realidad la operación.

Por ejemplo, supongamos que el administrador único de una sociedad, alquila a ésta un inmueble, por ejemplo, un piso en el centro de Madrid, como oficinas.  Pues bien, no puede ni alquilarlo gratis a la sociedad, ni por cien millones mensuales.  Tiene que hacerlo, obligatoriamente, al precio de mercado de ese piso.  Y si en la realidad, por ejemplo, no cobra el alquiler, pues no pasa nada, se contabiliza la factura de alquiler a precio de mercado, se deduce el alquiler a precio de mercado, y el administrador, en su IRPF, se imputa como ingreso el alquiler, aunque no lo cobre, porque eso da igual.  Por eso es una operación vinculada.

Todas las leyes que han regulado el impuesto de sociedades, han establecido reglas para determinar cual es el valor de mercado, aunque ninguna es precisa.  Sin embargo, puede comunicarse con caracter previo al inicio de las operaciones vinculadas, su valor a la administración tributaria a efectos de determinarlo.

8 Comments

Subscribe to the Comments

  1. JOSE FELIX FERNANDEZ dice:

    Me gustaría preguntarles sobre las siguientes cuestiones:

    1.- Una sociedad participa en el capital social de otra en más del 50%. Además de que coinciden administradores, la primera cobra dividendos de la segunda ( si los hay, que los suele haber), pero lógicamente la misma cifra por acción que el resto de accionistas. ¿es una operación vinculada?

    2.- Otra sociedad, que tiene por objeto administrar y dirigir las participaciones en otras ( concretamente tiene el 50% de la primera, el 22% de la segunda) también cobra dividendos de ambas. ¿ es una operación doblemente vinculada?

    3.- Las sociedades cierran el ejercicio al 31 de Diciembre. Por tanto, según entiendo, no tienen porqué declarar como vinculadas ni estas ni otras posibles operaciones ya que se hicieron antes del 19 de Febreo de 2009. ¿ quiere decirse que no tienen que declararse, pero sí tener preparada la documentación para el caso de inspección?

    4.- Un incremento de sueldo de un empleado que tiene, además, un 20% de participación, ¿ es una operación vinculada? ¿ Y cual es el valor de mercado de ese sueldo? ¿ el del convenio ? ¿ qué ajustes habría que hacer si se le sube el sueldo un 25%, por ejemplo?

    Muchas gracias

  2. admin dice:

    De las distintas cuestiones que nos plantea, conviene anticipar que un reparto de dividendos no debe ser considerado nunca como una operación vinculada en la medida que no puede afectar a la consideración de un gasto o de un ingreso debajo del cual pueda subyacer una distribución de beneficios o una aportación a los fondos propios.

    En relación con la cuestión de la sociedad que tiene por función administrar y dirigir las participaciones de las otras, habrá que distinguir entre el mero reparto de dividendos y las operaciones de gestión y dirección que sí deben considerarse operaciones entre partes vinculadas con la consecuente retribución por su valor normal de mercado.

    La obligación de documentación (junto el severo régimen sancionador que lleva aparejado) se establece para las operaciones efectuadas a partir del 19 de febrero de 2009, lo cual no exime de su correcta valoración por su valor normal de mercado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del TRIS, en la redacción dada por la Ley 36/2006

  3. f.a. moreno dice:

    1.-Una sociedad con pérdidas, que son repuestas por los socios, sujeto por consiguiente al 1% de operaciones societarias, que serán rescatadas por los socios en caso de que se produzcan beneficios en un futuro ¿puede considerarse una operación vinculada?

  4. admin dice:

    La operación que se nos describe se enmarca en el capítulo de las aportaciones de socios al patrimonio neto de la sociedad, por lo que no es susceptible de considerarse como operación entre partes vinculadas a las que deba asignarse el correspondiente valor de mercado. Estas últimas sólo deben ser aquéllas que tienen repercusión directa o indirecta sobre la cuenta de pérdidas y ganancias, algo que queda al margen del supuesto planteado.

  5. m.s.c. dice:

    Un administrador de una S.L deja un ptmo a su sdad de 60.000,00E, ya q esta atraviesa problemas de liquidez.Redactan un documento privado donde se recoge ese acuerdo (registrándolo en la admon pública correspondiente), la sdad irá devolviendo capital en función de su liquidez, p.e.:un mes puede devolver 2.000,00€, tambien puede transcurrir varios meses sin que devuelva nada.El stma es:si devuelve una cantidad p.e:2.000,00 tb abona intereses (tipo de interés del mercado) de esa cantidad desde constitución del ptmo hasta fecha de devolución,¿es correcto?.Debería tb abonar intereses por la cantidad pendiente de devolver?¿cual sería la forma correcta de hacerlo?.

  6. Fair Value dice:

    Debe quedar claro que el régimen fiscal previsto para las operaciones vinculadas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades pone todo su foco de atención en la VALORACIÓN de la operación que debe de estar realizada por su valor de mercado.

    El valor de mercado, pivote sobre el que gira toda la regulación de las operaciones vinculadas, es el que se acordaría por personas o entidades independientes EN CONDICIONES NORMALES DE MERCADO.

    El artículo 16 del TRLIS y sus normas de desarrollo no obliga a las partes vinculadas a que adecúen todos los términos de sus contratos a los que normalmente se acordarían entre partes independientes en condiciones normales de mercado, pero aunque el administrador y la sociedad sean libres de acordar términos del contrato tales como los plazos de amortización del préstamo y de pago de los intereses, las condiciones pactadas nunca deben alterar la verdadera naturaleza de la figura contractual utilizada.

    En su consulta se da información que puede poner en seria duda si el hecho de no pactar el vencimiento del préstamo y que la obligación de devolver el mismo dependa de si existe o no liquidez en la empresa no está desvirtuando sustancialmente la naturaleza de la institución civil del préstamo.

    Ante una posible controversia con los órganos de gestión e inspección sobre la verdadera naturaleza de la operación y de su valoración es aconsejable que las condiciones pactadas se asemejen a las que se hubieran pactado en condiciones de mercado.

    Fair Value

  7. José Fco. dice:

    En el caso de que a final de año se convenga por parte de los socios considerar las cantidades entregadas a la sociedad (por falta de liquidez) durante el ejercicio como un préstamo a la misma, al ser considerada operación vinculada, ¿qué documentación será necesaria tener preparada de cara a una posible inspección?

  8. Fair Value dice:

    Se distinguen dos tipos de obligaciones de documentación: la que corresponde al grupo de empresas (aplicable cuando se dé esta circunstancia) y la que corresponde al obligado tributario (cualquier sociedad, forme parte de un grupo o no).

    En relación con este último caso (documentación de que debe disponer la entidad), la obligación de documentación consta de los siguientes apartados:

    A) Identificación del obligado tributario y de las personas o entidades con que se realice la operación así como la descripción detallada de su naturaleza, características e importe.

    B) Análisis de comparabilidad, que es aquel que de acuerdo con la norma, tiene por objeto determinar si dos o mas operaciones son equiparables, para lo que habrá de tenerse en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias:

    - las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.
    - las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados
    - los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante
    - las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas
    - cualquier otra circunstancia que sea relevante en cada caso, como las estrategias comerciales con obligación específica de documentar dichas circunstancias de empresas independientes o cuando la fiabilidad de los disponibles sea limitada.

    C) Selección del método de valoración escogido de entre los cinco que establece y define la Ley y que son los siguientes:

    - método del precio libre comparable
    - método del coste incrementado
    - método del precio de reventa
    - método de la distribución del resultado
    - método del margen neto del conjunto de operaciones

    Se exige que la documentación recoja una explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

    D) En su caso, criterio de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes.

    E) Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el obligado tributario para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas, así como los pactos parasociales suscritos con otros socios.

    No obstante, hay casos en que la documentación no se exige en su integridad. Así, el análisis de comparabilidad se exceptúa en muchos supuestos pero, en cambio, es prácticamente general la exigencia de la explicación de la selección del método valorativo, las razones de su elección, su forma de aplicación y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

Trackbacks / Pingbacks

show trackbacks

Deje una respuesta

XHTML: You can use these tags: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <strike> <strong>